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En tales condiciones puede autorizarse la entrada al país del señor Chapin, con prescindencia del acompañante oficial que exige, el decreto 1060 ya citado. Por lo demás dicho señor deberá acogerse a las disposiciones de la misma providencia. En cuanto a las armas que desee introducir a Colombia el señor Chapin, estarán sujetas a las restricciones del Decreto 1449 de 1939; el equipo o instrumental especial que requieran sus estudios a las de la Ley 79 de 1931 en su artículo 269, Ordinal 4º, y los efectos puramente personales pertenecientes a dicho señor, serán admitidos libremente. Quedo en espera de la información que sobre la fecha y lugar de salida del señor Chapin se sirva Vuestra Excelencia suministrar a esta Cancillería, a fin de instruír al respecto a nuestro representante consular en dicha ciudad. Me valgo de esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más alta y distinguida consideración. A. GONZÁLES FERNÁNDEZ