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EXCERPTS FROM THE REGISTRO OFFICIAL
Quito, August 31, 1934
ANO 1 No.257
PODER EJECUTIVO
No. 607
ABELARDO MONTALVO
Encargo del Poder Ejecutivo,
Arts. 74-90-91-92-93-94-95 & 99

PARTE TERCERA
Caceria en el Archipielago de Colon
Asilos reservados o parques Nacionales 

Art. 740.-Las Islas del Archipielago de Colon que se nombran en este articulo podrán ser declaradas por un periodo ilimitado de tiempo como ASILOS RESERVADOS o PARQUES NACIONALES para toda clase de aves, animales, reptiles, tortugas, terrestres (Galapagos), tortugas marinas (lagartos) o cualquiera otra especie de vida zoológica. Dichos Asilos Reservados o Parques Nacionales podrán ser declarados como refugios inviolables para toda clase de vida zoológica, ya sea residente o migratoria. 

Las Islas o regiones isleñas de que aquí se habla son les siguientes: Isla Española (Hood), Isla San Salvador (James), Pinzón (Duncan), Santa Fé (Barrington), Rabida (Jervis), Las Islas Seymour, Daphne, Tower, Marchena (Bindloe), Pinta (Abingdon), Wenman y Culpepper y una parte de la Isla Isabela (Albemarle) que principia de la Punta Albemarle y se extiende hasta dos millas mas allá de Tagus Cove (Ancón de Tagus) y comprende la zona de una milla hacia el interior de la isla desde la play en baja marea.

Prohibid ones para cojer, perturbar o matar ciertas especies, de la fauna del Archipiélago. 

Art. 90.-Nadie podrá cojer, perturbar, hacer daño, capturar o matar las siguientes especies en ninguna parte de las Islas del Archipiélago de Colon.